Nuevo Código Procesal Penal: desafío al Estado democrático de derecho

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El autor es abogado. Reside en Santo Domingo.

POR CARLOS SALCEDO

La promulgación del nuevo Código Procesal Penal (CPP), ley 97-25, este fin de semana ha sido apresurada y ha reactivado un debate sobre el rumbo de la justicia penal dominicana. Más allá del discurso político que enfatiza eficiencia y modernización, la pregunta de fondo es si la reforma fortalece o debilita el Estado democrático de derecho, la estructura de garantías del debido proceso y el equilibrio constitucional entre persecución penal y control judicial.

Una primera cuestión es la relativa a la aplicación en el tiempo de dicha nueva norma. La Constitución consagra el principio de retroactividad de la ley. En efecto, es el artículo 110 constitucional que lo establece: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté sub júdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”.

Derivado de la norma suprema dicho nuevo digesto procesal será aplicable retroactivamente a aquellos que estén siendo procesados y cumpliendo condena en la actualidad.

De igual forma, en su sentencia TC/0428/22, el Tribunal Constitucional ha establecido excepciones específicas que condicionan la aplicación temporal de las normas procesales, como el nuevo referido Código Procesal Penal. De acuerdo con esa decisión, la ley procesal posterior no debe aplicarse cuando:

(1) el régimen anterior reconoce un derecho adquirido o establece una situación jurídica más favorable para el justiciable;

(2) la normativa previa garantiza una tutela judicial efectiva en mejores condiciones que la nueva;

(3) la disposición posterior tiene efectos materiales desfavorables para la persona sub judice; o

(4) el legislador dispone expresamente que los casos iniciados bajo la ley anterior deben continuar bajo ese mismo régimen.

Esta doctrina constitucional interactúa directamente con el artículo 7 de la recién promulgada Ley 97-25, que ordena la aplicación inmediata de la norma procesal siempre que no desfavorezca al imputado. Esto implica que la retroactividad no es automática ni general: depende de si la nueva regla procesal aumenta o reduce garantías. La evaluación, por tanto, no se hace en abstracto; se hace disposición por disposición y caso por caso.

Desde esta perspectiva técnico-constitucional, el nuevo CPP contiene disposiciones que no pueden aplicarse retroactivamente porque reducen garantías o afectan la tutela judicial efectiva. El ejemplo más controvertido es la extinción automática del proceso al cumplirse cuatro años sin declaratoria de complejidad, o cinco si el caso es complejo. Este mecanismo sustituye el estándar constitucional del “plazo razonable” -flexible, casuístico y dependiente de factores como complejidad, conducta de las partes y diligencia del Ministerio Público- por un régimen rígido de caducidad.

El diseño contradice el sentido del artículo 110 y de la jurisprudencia comparada, pues convierte la negligencia estatal en un factor que puede beneficiar al imputado y perjudicar a las víctimas. Bajo los criterios de TC/0428/22, esta disposición no puede aplicarse retroactivamente cuando su efecto sea reducir la tutela judicial efectiva de la víctima o sustituir un examen judicial por una extinción automática. Allí donde favorezca al imputado, se podría reclamar su aplicación inmediata; pero donde genere perjuicio a la víctima o distorsione el equilibrio constitucional, la aplicación retroactiva sería incompatible con el debido proceso.

Otro aspecto crítico del nuevo CPP es la ampliación de la discrecionalidad del Ministerio Público para pactar soluciones alternas -criterio de oportunidad, acuerdos, conciliaciones, archivos condicionados- en cualquier etapa del proceso, incluso en fases avanzadas. Aunque las salidas alternas forman parte del sistema acusatorio, su utilización requiere límites claros, parámetros de proporcionalidad y control judicial estricto. De lo contrario, se corre el riesgo de generar tratos desiguales, selectividad penal o decisiones basadas en factores extraprocesales. Conforme al artículo 7 y a la doctrina constitucional, cualquier norma que amplíe la discreción estatal en detrimento del imputado o de la víctima tampoco puede aplicarse retroactivamente.

El desafío constitucional es evidente: el proceso penal es un límite al poder punitivo del Estado. Cuando una reforma otorga al Ministerio Público mayor margen de actuación sin reforzar los contrapesos judiciales, se altera el modelo acusatorio y se erosiona la igualdad procesal. El juez no debe convertirse en un validador automático de acuerdos, sino en un garante activo de legalidad y proporcionalidad.

El examen técnico también exige considerar la afectación a las víctimas. La extinción automática de procesos puede producir impunidad normativa, especialmente en delitos económicos, corrupción, violencia de género o criminalidad compleja, donde las investigaciones requieren tiempo y recursos especializados. La tutela judicial efectiva no se satisface con cerrar expedientes por caducidad, sino con decisiones de fondo adoptadas bajo un sistema equilibrado de garantías.

Nos enfrentamos, por tanto, a una reforma que combina avances operativos con retrocesos constitucionales. Es cierto que puede aumentar la velocidad y descongestionar órganos del sistema, pero lo hace mediante mecanismos que comprometen el núcleo garantista del proceso penal. La verdadera eficiencia no consiste en que los casos “mueran” por agotamiento del tiempo, sino en que se resuelvan con respeto al debido proceso, a la Constitución y a la protección integral de víctimas e imputados.

¿Avanzamos o retrocedemos? Si medimos por rapidez, avanzamos. Si medimos por garantías, retrocedemos. Un Estado democrático de derecho no puede sacrificar su arquitectura garantista para ganar velocidad procesal. El reto inmediato es interpretar la nueva ley conforme a la Constitución, evitando aplicaciones retroactivas inconstitucionales y preservando la esencia del proceso penal como un instrumento de justicia, no de precipitación institucional.

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