El CNSS actúa por encima de la Constitución

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El autor es abogado. Reside en Santo Domingo

La supremacía de la Constitución es un principio fundamental del derecho universal que establece que  es la norma jurídica suprema de un país. Esto significa que todas las demás normas legales —leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y actos de gobierno— deben estar subordinadas a ella y, sobre todo, respetar sus principios y disposiciones.

Este enunciado encuentra su base de sustentación en el principio de la jerarquía normativa, mediante el cual, en un ordenamiento jurídico, las normas están organizadas jerárquicamente.

La Constitución ocupa el nivel más alto, seguida por leyes ordinarias, decretos, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones legales o administrativas.

La supremacía de la Constitución garantiza que todo el orden jurídico y el actuar del Estado estén sometidos a una norma superior, que protege los derechos fundamentales, el equilibrio de poderes y los principios democráticos. Cualquier norma que contradiga la Constitución se considera nula o inaplicable, de pleno derecho.

Partiendo de esa premisa, no podemos salir del asombro el ver cómo el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS), de manera tan frecuente, viola alegremente preceptos y principios de la Constitución dominicana, sin que exista algún régimen de consecuencias, o por lo menos, controles efectivos que eviten que con ese accionar se estén vulnerando continuamente derechos fundamentales a los afiliados.

El último caso, conforme a lo señalado, se dio con la reciente sentencia TC/0305/25, mediante la cual el Tribunal Constitucional (TC) anuló las disposiciones de la resolución 569-03 del CNSS que establecían un límite de edad y un plazo de prescripción para acceder a la pensión por discapacidad y sobrevivencia de los afiliados y sus familias.

Con esta decisión del Tribunal Constitucional se evidencia aún más lo que desde hace un buen tiempo se viene denunciando sobre el súper poder que ha asumido dicho Consejo, con la emisión de una serie de medidas y Resoluciones que vulneran los más elementales principios de la Constitución dominicana.

Dicha decisión sienta un precedente en materia de seguridad social, al ratificar que el derecho a una pensión digna es fundamental y no puede estar sujeto a restricciones administrativas que vulneren los principios de igualdad, progresividad y no discriminación consignados en la Constitución.

Igualmente, el TC decidió que el plazo de dos años aprobado por la Resolución 186-01 para la prescripción de la reclamación de la pensión es irracional y breve, sobre todo para personas que padecen problemas de salud. El derecho a la seguridad social es imprescriptible por ser un derecho fundamental.

El Sistema Dominicano de la Seguridad Social (SDSS) ha sido convertido en un «atraco” para sus afiliados con la sustitución de disposiciones de la Ley 87-01 por resoluciones y reglamentos emitidos por el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS), abrogándose derechos que solo corresponden al Congreso Nacional, violentando con ello el sagrado principio constitucional de la separación de los poderes del Estado.

El TC ha declarado inconstitucionales, al menos, seis resoluciones, pero aun así el CNSS insiste realizando algunas modificaciones, que de todos modos constituyen un desconocimiento de los derechos fundamentales a los cotizantes.

Pero la violación de derechos fundamentales no se queda ahí, ya que el CNSS, la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) y las AFP establecen que si un empleado o trabajador se mantiene cotizando al sistema y sobrepasa los 60 años y un día, sigue su labor hasta los 65, y tiene un accidente que lo incapacita, no obtiene la pensión.

Porque la famosa resolución expresa que el afiliado tiene derecho a trabajar hasta los 60 años y de ahí en adelante puede cotizar, pero no tiene derecho a pensión porque está «fuera de Ley».

Los servidores públicos a quienes por cerca de 20 años se les negó el derecho a permanecer en el sistema de reparto violentando la Constitución y de las leyes 379-81, 87-01 y 41-08, y habiendo el CNSS reconocido este derecho en el mes de julio del 2023 (Resolución No.572-07) y aprobado el procedimiento de traspaso, de repente se explaya emitiendo otra Resolución (No.579-02), diciendo todo lo contrario, lo cual constituye una flagrante aberración jurídica y social, vulnerando los derechos fundamentales (favorabilidad) consagrados en la Constitución, a favor del afiliado.

Decenas de miles de ciudadanos que califican para optar por una pensión digna, conforme la Constitución, la Ley 379-81, y la No.87-01 de Seguridad Social, están siendo obligados, de manera abusiva, atropellante e inconstitucional, (mediante esa Resolución No.579-02), a permanecer vinculados a alguna AFP recibiendo una pírrica pensión que no da ni siquiera para cubrir los medicamentos de los pensionados, pudiendo los mismos optar por otra pensión (Ley 379-81), la cual le es más favorable.

Es un principio constitucional el que ninguna disposición de la ley, y mucho menos una Resolución, puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales del ciudadano, consagrados en la Constitución.

El Tribunal Constitucional dominicano ha expresado que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental.

Atendiendo a ese precepto, en los casos en que exista conflicto entre normas integrantes del bloque del sistema de previsiones en nuestro país, prevalecerá siempre la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado.

El principio de favorabilidad en República Dominicana se aplica en el ámbito de las pensiones para proteger los derechos fundamentales de las personas. Este principio se encuentra establecido en el artículo 74, numeral 4 de la Constitución, el cual, junto al principio de igualdad, permite que las personas puedan beneficiarse de medidas que protejan sus derechos fundamentales.

Asimismo, la jurisprudencia dominicana ha sido constante y permanente en el sentido de que los derechos fundamentales deben interpretarse en el sentido más favorable a su titular (TC/0323/17; art. 74.4 Constitución).

Por todo lo antes expuesto, todo aquel ciudadano que se encuentre regido actualmente por dos (2) o más disposiciones legales sobre pensiones y jubilaciones, y que para ambas cumpla los requisitos, se le debe reconocer siempre aquella que más le favorezca, conforme la Constitución, las leyes y las jurisprudencias ya señaladas.

Bajo el amparo del sistema previsional actual en República Dominicana, resultaría injusto otorgarles a unos un trato privilegiado, otorgándole facultades, concesiones y derechos, que a otros, sometidos a las mismas condiciones, se les niega.

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