Por DEMI FELIX DOMINGUEZ
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 23, reconoce que todos los ciudadanos deben gozar del derecho y la oportunidad de participar en la dirección de los asuntos públicos, ya sea directamente o por medio de sus representantes. En sintonía con este principio, la Constitución de la República Dominicana configura la participación ciudadana como un eje esencial de un Estado civil, republicano, democrático y representativo.
El derecho de participación, como señalan Eduardo Jorge Prats y Balaguer Callejón, constituye la plasmación de la soberanía popular: un cauce que articula el principio democrático y legitima el poder, permitiendo un diálogo constante entre el Estado y los ciudadanos.
Se trata, en definitiva, de una vía para que las decisiones públicas se tomen con mayor acierto y legitimidad, al acercar la gestión del poder a la ciudadanía y fortalecer la confianza en las instituciones.
La Constitución, en su artículo 22, reconoce diversas formas de participación: la iniciativa legislativa popular, el referendo, la formulación de peticiones y, de manera destacada, la denuncia de las faltas cometidas por funcionarios en el ejercicio de sus funciones. Esto refleja que el ciudadano, como verdadero titular de lo público, no solo tiene la facultad de elegir a sus representantes, sino también el derecho y el deber de vigilar su actuación, asegurando que los recursos se administren en beneficio del interés general.
Estos mecanismos de participación configuran lo que conocemos como control social, un instrumento mediante el cual la ciudadanía ejerce vigilancia directa sobre la gestión y las decisiones del Estado. En un Estado de derecho, el control social se convierte en una garantía de juridicidad y de sometimiento del poder al derecho, asegurando que la autoridad se oriente a la buena administración, la transparencia y el bienestar común.
Conviene advertir: no hablamos del falso “control social” que pretende presionar para obtener beneficios o intereses particulares; ese no es control social, son intenciones perversas que desnaturalizan el sentido democrático de este derecho.
El verdadero control social se expresa en mecanismos que fortalecen la legitimidad del sistema democrático, porque permite que la ciudadanía incida en la toma de decisiones y fiscalice la gestión pública con base en el interés general. Entre sus distintas manifestaciones, la denuncia ocupa un lugar fundamental.
El numeral 5 del citado artículo 22 la consagra expresamente como derecho ciudadano frente a las faltas de los funcionarios, consolidando así la importancia de esta herramienta en la lucha contra la corrupción administrativa.
En el año 2024, el Tribunal Constitucional dominicano, mediante la Sentencia TC/1248/24, reafirmó la naturaleza constitucional de la denuncia y precisó que el denunciante no adquiere la condición de parte procesal, ya que su rol se limita a informar y a ser notificado del resultado.
Lejos de interpretarse como una restricción, este criterio tiene un sentido protector: busca evitar que el ciudadano cargue con obligaciones procesales que corresponden a las autoridades competentes, garantizando que la denuncia siga siendo una herramienta segura y accesible de control social al servicio de la democracia.
Ahora bien, específicamente en materia de fiscalización de los recursos públicos, este marco se complementa con el artículo 246 de la Constitución, que reconoce la participación de la sociedad en la vigilancia del gasto estatal.
La Ley núm. 10-07, que instituye el Sistema Nacional de Control Interno, desarrolla este mandato en su artículo 10, al señalar que el control social es un medio de fiscalización ciudadana en defensa del gasto público y que se interrelaciona con los órganos estatales mediante la provisión de información relevante.
De esta forma, los resultados de la participación ciudadana se integran con los del control fiscal, reforzando la transparencia y el interés general.
La experiencia internacional amplía este horizonte. En el caso Viteri vs. Ecuador (2023), la Corte Interamericana de Derechos Humanos no solo reconoció la denuncia como derecho, sino que estableció el deber de los funcionarios públicos de denunciar actos de corrupción.
Además, ordenó a los Estados implementar garantías efectivas de protección a los denunciantes, para evitar represalias y prevenir el chilling effect, ese temor paralizante que inhibe la denuncia y alimenta el silencio y la impunidad, debilitando la confianza ciudadana en las instituciones.
Pieza clave
Tanto la jurisprudencia dominicana como el sistema interamericano reflejan una tendencia clara: la denuncia es una pieza clave en la defensa del interés público y en la prevención de la corrupción. En el ámbito nacional, se reafirma como un derecho ciudadano protegido frente a riesgos procesales; en el plano interamericano, se eleva a un estándar reforzado que combina derecho, deber y garantías de protección. Ambas perspectivas se complementan, generando un marco más robusto para la defensa del interés colectivo.
Lo esencial es que el control social se ha consolidado como un mecanismo indispensable para fortalecer la democracia y recuperar la confianza en lo público. La corrupción, fenómeno en constante evolución, cada vez más creativo y sofisticado, solo puede enfrentarse con un Estado abierto y con ciudadanos activos que ejerzan su rol de guardianes de la legalidad.
La denuncia, acompañada de canales accesibles y de la debida protección para quienes se atreven a ejercerla, constituye la vía más efectiva para asegurar que los recursos públicos se manejen con integridad y que el interés general prevalezca siempre sobre los intereses particulares. Como lo recuerda nuestro himno nacional: “Ningún pueblo ser libre merece, si es esclavo, indolente y servil”.
JPM
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