En mi opinión, el que diga que son legales todos los acuerdos (negocios) que haga el ministerio público con imputados, desconoce la teoría del proceso, en nuestro caso, el código procesal penal.
En los Estados Unidos, los fiscales tienen casi el 100% de discrecionalidad para hacer acuerdos con los imputados a través del Plea Bargaining (Criterio de Oportunidad al estilo anglosajón).
En Brasil la delación premiada también le da un gran margen para negociar.
Sin embargo, en República Dominicana, el Criterio de Oportunidad está reglado (en la ley), lo que quiere decir, que el legislador nacional ha colocado en la ley procesal varios supuestos, en los que el ministerio público no puede hacer arreglos, negociaciones o acuerdos con los imputados, salvo que sean para que se declaren culpables (admiten los hechos que se les imputan), devuelvan el dinero sustraído (no parte), y se beneficien de un juicio penal abreviado con el que se acuerda la pena y la multa.
Aún así, un juez tiene que homologar esos acuerdos (aprobarlos y validarlos).
En la práctica, y contraviniendo lo dispuesto por la ley procesal (CPP. art. 34), el ministerio público sigue haciendo acuerdos que están taxativamente dentro del ámbito de lo prohibido para el órgano acusador.
Esos acuerdos encubren su ineficiencia. Es más fácil negociar que recabar las pruebas que acrediten la culpabilidad de los imputados en casos complejos.
Parece que en este caso el ministerio público finalmente descontinuará su acostumbrada violación a la ley. La ley le prohíbe acuerdos con los imputados en los siguientes supuestos:
1. Cuando se trate de un hecho que no afecte significativamente el bien jurídico protegido ¿No ha sido afectada significativamente el bien jurídico SALUD?
2. O cuando no comprometa gravemente el interés público. ¿No ha comprometido gravemente el caso SENASA el interés público, es decir, a la sociedad en general, más allá de afectar solo a una persona o SENASA?
También les queda vedado al ministerio público hacer acuerdos con los imputados cuando el máximo de la pena imponible sea superior a dos años de privación de libertad o cuando lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste.
jpm-am
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