En un hecho sin precedente, la Suprema Corte de Justicia (SCJ) mediante un comunicado establece que quien interpone una revisión constitucional deberá notificar a Procuraduría General de la República (PGR) y si la revisión constitucional es contra una sentencia del Tribunal Superior Administrativo (TSA), este tribunal, sin apoyo legal, emite un auto donde ordena al usuario notificar a la Procuraduría General y a Procuraduría General Administrativa (PGA).
Con estas disposiciones ilegales, el Tribunal Superior Administrativo como la Suprema Corte de Justicia actúan fuera de sus competencias y facultades legales. No existe cobertura legal que ordene a la Suprema Corte de Justicia y al Tribunal Superior Administrativo que impongan a los usuarios de la justicia notificar el recurso de revisión constitucional a PGA y a PGR. Esta mala práctica del Poder Judicial es una forma de aumentar y subir el coso de acceso a la justicia.
El procedimiento para interponer un recurso de revisión constitucional se encuentra establecido en la ley 137 -11 sobre procedimiento constitucionales. El artículo 54 de esta ley desarrolla este procedimiento y en ninguna parte de esta regla legal dispone que las partes deben notificar el recurso de revisión constitucional a la Procuraduría General ni mucho menos a la Procuraduría General Administrativa. En la práctica diaria, quien interpone un recurso lo notifica a la parte recurrida pero no a la PGR ni a la PGA.
De hecho, no hay una regla especifica que establezca que quien pone un recurso de revisión constitucional tenga que notificarlo a la parte recurrida. Lo que dice el artículo 54.4 es que el recurso se notificará a las partes que participaron en el proceso, pero no dice quién debe hacerlo.
Distinto, a como lo expresa la ley 1494 sobre procedimiento administrativo en el artículo 15, el cual impone de manera específica que el Tribunal Superior Administrativo deberá comunicar al Procurador Administrativo todo lo relativo al recurso contencioso interpuesto por el administrado.
Por su parte, el artículo 60 de esta ley, de manera expresa, pone a cargo del secretario de la Suprema Corte de Justicia quien debe remitir copia del memorial del recurso de casación al Procurador General Administrativo y le avisará el día que haya sido fijado para la celebración de la audiencia, a fin de que, en ella, el referido funcionario presente conclusiones en representación de los organismos administrativos.
El Tribunal Superior Administrativo al emitir el auto que ordena al administrado notificar a la Procuraría General y a la Procuraduría General Administrativa lo hace fuera de un mandato expreso de ley.
El Tribunal Superior Administrativo como la Suprema Corte de Justicia confunden el concepto parte, pues, la PGR ni la PGA pueden ser considerados partes en un contencioso o en un amparo. En este tenor la jurisprudencia de la SCJ ha dicho que la Procuraduría no es parte en sí misma en los procesos contencioso administrativos, es decir, no tiene un derecho propio que reclamar que no sea una obligación de defensa técnico jurídica de los poderes de la Administración Pública envuelta en el proceso de que se trate.
Es decir, ella es un instrumento de la administración litigante, como manda nuestra Constitución de la República en su artículo 166, que expresa que la Administración Pública estará representada por la Procuraduría General Administrativa (PGA), SCJ-TS-25-0015, Tercera Sala del 31/01/2025.
En cambio, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha planteado que el Estado no es titular de derechos fundamentales. El Estado y sus manifestaciones institucionales, sea en la rama ejecutiva, legislativa o judicial, carecen de derechos fundamentales.
En efecto, el Estado no puede ser, a la vez, acreedor y deudor de derechos fundamentales, TC/0564/25. Mientras que en la sentencia TC/0252/21 dijo esta corporación que el Estado solo es titular de derechos fundamentales cuando actúa en relaciones de derecho privado, es decir, en condición de igualdad frente a los particulares y, por tanto, desprovisto de poder público. Ello se debe a que, en esa circunstancia, no actúa como Estado en sentido estricto, sino que su persona se equipara a la de los particulares.
Mala práctica
La SCJ y el TSA con esta práctica de obligar a las personas que al interponer un recurso de revisión constitucional tengan que notificar a PGR y a PGA constituye una mala práctica judicial arbitraria. Esta situación viola el derecho de acceso a la justicia y crea una traba para acceder a una justicia que debe ser menos cara y no costosa. Habida cuenta de que hay cobertura legal para que sean los tribunales los que deben remitir, notificar y poner en conocimiento a PGR y a PGA todo lo relativo a un contencioso administrativo y respeto una revisión constitucional.
Cuando se le pregunta a la Suprema Corte de Justicia la razón de poner al recurrente a notificar a la PGA y a la PGR alegan que el Tribunal Constitucional no recibe el recurso de revisión constitucional si no ha sido notificado el recurso a la PGR y PGA.
Estas prácticas hacen del Tribunal Constitucional, Tribunal Superior Administrativo y la Suprema Corte de Justicia un ejercicio de mala administración judicial y contravienen el derecho a la buena administración, arts. 4 y 6 de la ley 107-13. Esto se agrava por el hecho de que el recurrente de un recurso de revisión constitucional lo coaccionan para que deposite ante la Secretearía General de la SCJ todas las sentencias relacionadas al recurso de revisión constitucional, cuando por mandato legal, los ciudadanos tienen el derecho a no depositar documentos que ya obran en poder de la administración, arts. 4 y 6 de la ley 107-13. Estas sentencias están en manos del Poder Judicial, en consecuencia, no se le puede exigir que las depositen.
jpm-am
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